sábado, 11 de junio de 2011

El conflicto armado en Libia: las resoluciones de la ONU y el Derecho Internacional Humanitario.

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Para realizar una panorámica del conflicto libio, empezaré refiriéndome a las resoluciones que el Consejo de las Naciones Unidas ha aprobado como hilo conductor de los acontecimientos.

onuAntes de referirnos a las resoluciones me gustaría empezar relacionándolo con el artículo 2.7 de la Carta de las Naciones Unidas la cual indica que "ninguna disposición de esta Carta que autoriza a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los estados ni obligará a los miembros a someter dichos asuntos o procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta”. Desde este punto de vista la ONU y el Consejo de Seguridad no pueden intervenir en asuntos internos de los estados de forma general, como sería el caso. Pero ya en este mismo artículo nos refiere a lo relativo de la soberanía ya que continúa diciendo "este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el capítulo VII de la Carta”.

En función del artículo 34 el Consejo de Seguridad puede investigar cualquier controversia o situación susceptible de conducir a una fricción internacional o de dar origen a una controversia, a fin de determinar si la prolongación de tal controversia o situación pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional. De este modo, cualquier situación que el Consejo de Seguridad considere que es una amenaza a la paz y la seguridad puede entrar en el Capítulo VII, en función del artículo 39.

En un primer momento, el Consejo, en su resolución 1970 se refirió a los acontecimientos que se estaban produciendo en Libia como “ataques generalizados y sistemáticos contra la población civil en Libia y podrían constituir crímenes contra la humanidad”. En este sentido el Consejo de Seguridad a través de la resolución 1970 nos recuerdan que "con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, le incumbe la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales". Por tanto utiliza el artículo 41 del capítulo séptimo de la Carta para adoptar medidas y sanciones a fin de detener los ataques generalizados y sistemáticos contra población civil.

En la citada resolución 1970 se enumeran toda una serie de medidas encaminadas a detener el uso de la fuerza indiscriminada contra la población civil libia. Para ello se cita expresamente el artículo 41 de la Carta de las Naciones Unidas según el cual el Consejo de Seguridad puede decidir qué medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones e insta a los países miembros a cooperar y aplicar las medidas. En este caso concreto se decide la remisión a la Corte Penal Internacional de los sucesos que podrían constituir crímenes de guerra según el artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Internacional. Además de ello se instaura un embargo de armas, la prohibición de viajar de una serie de personas que figuran en el anexo primero de la resolución 1970, además de la congelación de activos en el extranjero que corresponden con todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que se encuentren en territorio de los estados miembros de la ONU y que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas y entidades incluidas en el anexo segundo de la resolución.

Los efectos de esta resolución fueron escasos y las violaciones sistemáticas de los derechos humanos y los ataques continuaron. El CICR en su comunicado el 10 marzo sobre Libia nos habla de un considerable aumento de víctimas que ingresan en los hospitales, además de violentos enfrentamientos y ataques aéreos contra población civil. Se asegura que la población civil es quien más sufre la violencia y se insta a las partes a que realicen una distinción entre personas civiles y combatientes. Recordando que sólo pueden ser atacados objetivos militares. Asimismo se refieren claramente a que los combates se están desarrollando en zonas densamente pobladas con gran riesgo para los civiles (Título cuarto del Protocolo II). En este comunicado de prensa no se olvida el hecho de que los heridos y enfermos deben ser atendidos y en las instalaciones médicas, el personal respetado y protegido (Título tercero del Protocolo II). Recuerda igualmente que todos los detenidos deben ser tratados con humanidad y recluidos en condiciones decentes. Además el CICR no tiene acceso a las zonas donde ha habido los enfrentamientos más violentos. En este comunicado de prensa la situación libia ya es considerada como un conflicto armado interno y por tanto ha de aplicarse el Protocolo Adicional segundo de los Convenios de Ginebra.

rebeldes-en-libia En la resolución 1970 se ordenaba el fin de la violencia contra la población civil, pero también “adoptar las medidas para satisfacer las demandas legítimas de la población”, sin olvidar el fin de las violaciones masivas de derechos humanos y del derecho humanitario. Al no ser escuchadas ninguna de estas exigencias, el Consejo se reúne y aprobará aunque ya no por unanimidad, la resolución 1973, nuevamente basada en la obligación de proteger a la población civil que tiene el gobierno libio.

En la nueva resolución, se nos recuerda que las autoridades libias no han acatado la resolución 1970 y han ignorado el referido Protocolo Adicional II de los Convenios de Ginebra de 1949. Al no respetar el Protocolo II, las autoridades libias continúan realizando una gravísima violación de los derechos humanos mediante detenciones arbitrarias, desapariciones forzosas, torturas o ejecuciones sumarias además de continuar los ataques generalizados y sistemáticos contra población civil. De esta forma el Consejo califica el conflicto libio como una amenaza para la paz y la seguridad internacional. Al ser inadecuadas las medidas que se habían promulgado mediante la Resolución 1970, utilizando el artículo 42 de la Carta, aunque sin referirse a él, el Consejo de Seguridad puede ejercer por medio de las fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener y restablecer la paz y la seguridad internacional. En este caso la Resolución 1973 permitirá utilizar todos los medios que sean necesarios, es decir, autoriza el uso de la fuerza, a fin de “asegurar la protección de los civiles y de las zonas pobladas, así como el tránsito rápido y sin trabas de la asistencia humanitaria y la seguridad del personal de asistencia humanitaria”. La autorización del uso de la fuerza en este caso no es ilimitada, únicamente debería aplicarse para la protección con carácter general de la población civil y la creación de una zona de exclusión aérea.

La resolución 1973 exige al gobierno libio que cese de inmediato el fuego y la violencia, incluidos los ataques a los civiles, también la búsqueda de diálogo por una solución pacífica y duradera de la crisis como respuesta a las legítimas demandas de la población y finalmente el respeto al derecho internacional, en especial a las normas aplicables a los conflictos armados, los derechos humanos, la protección de los civiles, los derechos de los refugiados y el paso sin trabas de la asistencia humanitaria.

Inmediatamente tras aprobarse la Resolución, el gobierno libio declaró un alto el fuego, el cual se comprobó que no estaba siendo respetado ni tan siquiera mínimamente. Seguidamente, y dado que no se estaban cumpliendo las exigencias de la nueva Resolución 1973, se entiende como permitido el uso de la fuerza por parte de los países miembros de las Naciones Unidas, teniendo que ser comunicado previamente al Consejo. De esta forma se legitimó el uso de la fuerza para neutralizar los medios militares que está utilizando el régimen libio contra los civiles, así como la creación de una zona de exclusión aérea. Esto implica destruir los sistemas defensivos aéreos con los que contaba el país.

En la Resolución 1973 se ha restringido el uso de la fuerza, no sólo a estos objetivos sino también por la prohibición de toda ocupación terrestre del territorio libio, de modo que únicamente pueden ser utilizados medios aéreos y navales.

Dos meses después de iniciada la intervención para crear un bloqueo aéreo y proteger a los civiles, los resultados han sido bastante pobres. La situación actual pasa por un estancamiento, en lo que se prevé que pueda ser un conflicto de desgaste entre los rebeldes y las fuerzas del estado libio.

El Protocolo Adicional II de los Convenios de Ginebra de 1949 es la norma que ha de aplicarse en lo referido a Derecho Internacional Humanitario para el caso del conflicto libio, ya que nos enfrentamos a una situación que encaja en lo que se expone en su artículo 1.1, en tanto en cuanto la situación se ha transformado desde lo que en un principio podría encajar mucho mejor con el artículo 1.2. Si entendemos que se trata de un conflicto interno para el que es de aplicación el citado Protocolo Adicional III, hay que tener en cuanta cuales son las obligaciones que éste impone a las partes en conflicto. Pero del mismo modo es muy importante tener en cuenta lo que reza el artículo 3, según el cual no pueden invocarse las disposiciones de este Convenio para menoscabar la soberanía del estado o para justificar una intervención.

250px-Original_Geneva_Conventions En lo relativo a los posibles enfrentamientos entre fuerzas del gobierno libio y de la Coalición Internacional, habrían de ser respetados íntegramente todos los Convenios de Ginebra, así como el Protocolo Adicional I. En tanto en cuanto no se ha producido una intervención terrestre, ya que le impide la resolución 1973, no se registran por parte de los contendientes infracciones a estos convenios, al no existir prisioneros de guerra por el momento. Además por parte de la OTAN puede comprobarse el esfuerzo para ajustarse a la letra de las resoluciones y el Derecho Internacional Humanitario en el siguiente comunicado: "Lamentamos toda pérdida de vida, especialmente de civiles inocentes que resultan dañados como resultado del conflicto en curso. La OTAN está cumpliendo su mandato de la ONU para detener y prevenir ataques contra civiles con precisión y cuidado, no como las fuerzas de Gadafi, que están causando tanto sufrimiento”.

Por parte del régimen libio se han podido registrar y leer en la prensa internacional un amplio abanico de vulneraciones del IV Convenio de Ginebra de 1949, relativo a la población civil, después de la intervención. En particular podemos referirnos a violaciones del artículo 18 del citado convenio, de forma habitual. Igualmente se han producido violaciones del artículo 51 del Protocolo Adicional I de los Convenios de Ginebra de 1949, especialmente de su párrafo séptimo, cuando se utilizaron a personas civiles, colocadas cerca de edificios u objetivos militares, para evitar su ataque por parte de las fuerzas de la OTAN, especialmente en Trípoli.

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